TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-048/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 048 de 2025
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Simón Gutiérrez de Piñeres Lemaitre promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra las resoluciones RDP 022034 del 15 de junio de 2018[2] y RPD 031514 del 30 de julio de 2018[3], expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP-. Mediante dichos actos administrativos, la UGPP determinó que el demandante adeuda al sistema general de pensiones la suma de $68.744.884 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre enero de 2016 y enero de 2018.
2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretende i) la nulidad de las resoluciones RDP 022034 del 15 de junio de 2018 y RPD 031514 del 30 de julio de 2018; ii) que la UGPP se abstenga de iniciar el proceso de cobro coactivo de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones en mención y; iii) que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización[4].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá[5]. En auto del 4 de julio de 2019[6] esa autoridad declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de la ciudad. Sostuvo que la competencia radica en los jueces laborales del circuito teniendo en cuenta que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, conforme a la Resolución 4481 del 9 de octubre de 2012, en donde el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reajustó la pensión de jubilación del demandante en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral el 7 de febrero de 2012, de lo que se concluye que la situación laboral del demandante fue regida por un contrato de trabajo. Destacó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
4. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá[7]. El 9 de octubre de 2024[8] el juzgado planteó un conflicto negativo de jurisdicción teniendo en cuenta que las resoluciones cuestionadas son la base para iniciar un proceso de cobro coactivo, procedimiento administrativo que se encuentra sujeto a la jurisdicción contencioso administrativo conforme al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, la Corte Constitucional en el Auto 023 de 2023 determinó que en los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011. El 11 de noviembre de 2024[9], el asunto fue remitido a la Corte Constitucional.
5. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y remitido al despacho el 25 de noviembre siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción administrativa (Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá) y otra de la jurisdicción laboral (Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad). |
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Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Simón Gutiérrez de Piñeres Lemaitre en contra de la UGPP. |
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Presupuesto normativo |
Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda. Por un lado, el Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá consideró que la competencia radica en el juez laboral de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del demandante.
A su turno, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad determinó que la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativo según el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 023 de 2023 proferido por la Corte Constitucional. |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo. Reiteración del Auto 023 de 2023
8. En el Auto 023 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en torno a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El medio de control tenía la finalidad de que se dejara sin efecto las resoluciones mediante las cuales Colpensiones ordenó la restitución de los valores cancelados al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva, a la vez que inició un proceso de cobro coactivo.
9. Al respecto, la Corte realizó una lectura armónica y sistemática de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011. A partir de estas, concluyó que el procedimiento de cobro coactivo se trata de un asunto sujeto al derecho administrativo, por lo cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver las controversias que puedan surgir en torno a este. En consecuencia, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos en virtud del mencionado proceso administrativo deberán ser conocidos igualmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. En esa oportunidad, se estableció la siguiente regla de decisión: En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
11. En aplicación de la regla establecida en el Auto 023 de 2023, la Sala Plena determina que la competencia para conocer la controversia formulada recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá. Como se indicó en el Auto de la referencia, lo relevante para determinar la competencia en este tipo de asuntos es que la pretensión principal de la controversia recaiga sobre la nulidad de actos administrativos relativos al trámite de un proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública.
12. En el caso concreto, la Sala observó en la demanda, que la parte actora formula como pretensiones principales (i) declarar la ilegalidad de los actos administrativos RDP 022034 del 15 de junio de 2018 y RPD 031514 del 30 de julio de 2018 proferidos por la UGPP, en los cuales se advierte el inicio de un cobro coactivo ante el no pago de la suma de $68.744.884 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre enero de 2016 y enero de 2018 y ; ii) ordenar a la entidad que se abstenga de iniciar el trámite coactivo relacionado. Es evidente entonces que las pretensiones del demandante no van encaminadas al reconocimiento de derechos prestacionales o pensionales.
13. En consecuencia, de acuerdo con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104.1 y 138 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá el asunto al Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6104 al Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01Demandapdf. Folio 217.
[2] Expediente digital, archivo 01Demandapdf . Folio 155.Mediante la cual se determinó que el el señor Gutiérrez de Piñeres Lemaitre adeuda al sistema general de pensiones la suma de $68.744.884 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre enero de 2016 y enero de 2018.
[3] Expediente digital, archivo 01Demandapdf. Folio 212.Mediante la cual la UGPP resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad la Resolución RPD 022034 del 15 de junio de 2018.
[4] Expediente digital, archivo 01Demandapdf. Folio 221. Daño emergente, correspondiente a los honorarios del abogado que lo ha representado en las distintas actuaciones judiciales.
[5] La demanda fue presentada el 4 de abril de 2019, inicialmente el asunto correspondió al Juzgado 44 Administrativo, Sección cuarta de Bogotá, autoridad que en auto del 21 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, ordenando la remisión de la actuación a la oficina de reparto de los jueces administrativos (Sección Segunda).
[6] Expediente digital, archivo 02AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf. Folio19.
[7] Expediente digital, archivo ActaRepartopdf. El 24 de enero de 2020 el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó a la parte demandante readecuar la demanda.
[8] Expediente digital, archivo 12AutoConflictoFaltaCompetenciapdf.
[9] Expediente digital, archivo 14OficioRemiteProcesoCorteConstitucionalpdf.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-6104 Constancia de Repartopdf.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.